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PROYECTOS TURISTICOS INMOBILIARIOS Y LAS EXTENCIONES FISCALES

PROYECTOS TURISTICOS INMOBILIARIOS Y LAS EXTENCIONES FISCALES

El Consejo de Fomento Turístico (CONFOTUR) es el órgano estatal encargado de velar por el cumplimiento y la aplicación de la Ley No. 158-01 de fecha 9 de octubre de 2001, modificada por las leyes Nos. 184-02 del 23 de noviembre de 2002, la 318-04 del 23 de diciembre de 2004 y 195-13 de diciembre de 2013, y el Decreto No. 372-14 de fecha 9 de octubre de 2014, que aprueba su Reglamento de Aplicación (Ley No. 158-01).

Es indiscutible que las leyes de incentivo han jugado un papel importante en el desarrollo turístico de la República Dominicana. La primera de esas leyes fue la Ley 153 de 1971 sobre Promoción e Incentivo al Desarrollo Turístico que sentó las bases para el desarrollo del turismo en el país. Posteriormente, la Ley No. 158-01 que ha contribuido a promover infraestructuras turísticas en zonas de escaso desarrollo y diversificar la inversión turística, dando gran empuje a la oferta complementaria y al turismo inmobiliario.

Las inversiones en inmuebles ubicados en áreas turísticas del país han mantenido un aumento constante en los últimos años, como consecuencia de inversionistas extranjeros y locales que deciden desarrollar un proyecto turístico con una atractiva ubicación en una marina deportiva, en un campo de golf, en primera línea de playa o como proyecto ecoturístico. Este aumento en la demanda y la posibilidad de recibir incentivos fiscales, sujeto al cumplimiento de los requerimientos de la Ley No. 158-01, ha traído como resultado nuevas e interesantes propuestas inmobiliarias.

 

CONFOTUR, para otorgar la clasificación a un proyecto turístico, debe ponderar varios aspectos. En primer lugar, debe comprobar que la actividad a la que se dedicará el proyecto se encuentra dentro de las actividades turísticas enumeradas en el artículo 3 de la Ley No. 158-01. Del mismo modo, debe comprobar la vinculación del proyecto con el sector turístico; su nivel de desarrollo alcanzado por la zona en que será establecido o en la que será desarrollado; viabilidad económica y de ejecución del proyecto y su capacidad para mantener los estándares de calidad y competitividad internacional; y que el otorgamiento de los incentivos se corresponda con un proceso racionalizado de desarrollo de la industria turística, acorde con los planes de desarrollo de la República Dominicana.

 

La Ley No. 158-01 establece claramente que las inversiones que se realicen en el desarrollo de las actividades turísticas, hoteleras y ofertas complementarias, se beneficiarán del cien por ciento (100 %) del régimen de exención establecido en el artículo 4 de la Ley. Por otra parte, el Reglamento de Aplicación de la Ley No. 158-01 establece que los beneficios fiscales aplicarán igualmente a los alojamientos turísticos u otras facilidades o actividades de cualquier naturaleza construidas, tales como: villas, apartamentos, etc., ya sea que estén destinadas a ser operadas por los promotores del proyecto o vendidas a personas físicas o jurídicas.

 

Para tener acceso a los beneficios fiscales, el inversionista debe cumplir con la presentación de un anteproyecto arquitectónico, un estudio de factibilidad económica, así como los permisos de no objeción a uso de suelo del Departamento de Planificación y Proyectos (DPP) del Ministerio de Turismo; las autorizaciones de las autoridades municipales y de planeamiento urbano competentes, y con la correspondiente autorización ambiental emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de conformidad con la naturaleza y magnitud del proyecto.

 

El CONFOTUR podrá otorgar la Clasificación Provisional a las solicitudes de los inversionistas de un proyecto turístico que pueden demostrar que se encuentran en proceso de establecerse legalmente en República Dominicana; y, de obtención de los permisos requeridos para la construcción y desarrollo del proyecto.

 

Por su parte, la Clasificación Definitiva consagrada en el artículo 18 del Decreto núm. 372-14 es otorgada cuando el proyecto sujeto a clasificación cuenta con todos los permisos requeridos y su desarrolladora cumple los requerimientos de ley para acceder a los incentivos. Obtenida la clasificación definitiva, el proyecto y su desarrolladora podrán beneficiarse de exenciones fiscales por un período de quince (15) años, contados a partir de la fecha de terminación de los trabajos de construcción y equipamiento del proyecto, tales como impuestos de importación, incluyendo el Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), que fueren aplicables sobre los equipos y mobiliario que sean necesarios para el primer equipamiento del proyecto; ITBIS en compras locales; impuesto a las transferencias inmobiliarias en los inmuebles adquiridos para el desarrollo del proyecto, entre otros.

 

Del mismo modo, se establece un primer período de tres años para iniciar la operación del proyecto aprobado y para gestionar la exoneración de los impuestos, costos y aranceles de importación y de compra local de los artículos, materiales y equipos necesarios para el primer equipamiento.

 

Debemos reconocer la importancia del turismo inmobiliario en el sector turístico, y que su evolución y crecimiento ha trazado el nuevo modelo de desarrollo turístico, respaldado por los incentivos fiscales que también han adoptado otros países de la región, tomando como ejemplo la experiencia de la República Dominicana.

 

Incentivos y beneficios

Hemos referido solo algunos de los enunciados del artículo 4, sobre los incentivos y beneficios que otorga la ley en cuestión, pero a continuación lo compartiremos de manera íntegra:

 

Artículo 4.- Las empresas domiciliadas en el país que se acojan a los incentivos y beneficios de la presente ley, quedan exoneradas del pago de los impuestos en un cien por ciento (100 %), aplicable a los siguientes renglones:

 

  1. a) Del impuesto sobre la renta objeto de los incentivos según lo señalado en el artículo 2 de la presente ley.

 

  1. b) (Modificado por la Ley 184 -02, del 23 de noviembre del 2002). De los impuestos nacionales y municipales por constitución de sociedades, por aumento de capital de sociedades ya constituidas, los impuestos nacionales y municipales por transferencia sobre derechos inmobiliarios, por ventas, permutas, aportes en naturaleza y cualesquiera otras formas de transferencia sobre derechos inmobiliarios, del Impuesto sobre Viviendas Suntuarias y Solares no Edificados (IVSS). Así como de las tasas, derechos y cuotas por la confección de los planos, de los estudios, consultorías y supervisión y la construcción de las obras a ser ejecutados en el proyecto turístico de que se trate, siendo esta última exención aplicable a los contratistas encargados de la ejecución de las obras;

 

  1. c) (Modificado por la Ley 184-02, del 23 de noviembre del 2002). De los impuestos de importación y otros impuestos tales como tasas, derechos, recargos, incluyendo el Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), que fueren aplicables sobre las maquinarias, equipos, materiales y bienes muebles que sean necesarios para la construcción y para el primer equipamiento y puesta en operación de la instalación turística de que se trata.

 

 

  • Párrafo I.- No estarán sujetas a pago de impuestos ni retención alguna, los financiamientos nacionales e internacionales, ni los intereses de estos, otorgados a las empresas que sean objeto de estos incentivos.

 

  • Párrafo II. (Modificado por la Ley 184 -02, del 23 de noviembre del 2002). Las personas físicas o morales podrán deducir o desgravar de su renta neta imponible el monto de sus inversiones en proyectos turísticos comprendidos dentro del ámbito de esta ley, pudiendo aplicar a la amortización de dichas inversiones hasta un veinte por ciento (20 %) de su renta neta imponible, cada año. En ningún caso el plazo de amortización podrá exceder de cinco (5) años.

 

  • Párrafo III.- Habrá exención total y absoluta de las maquinarias y equipos necesarios para lograr un alto perfil en la calidad de los productos (hornos, incubadoras, plantas de tratamiento de control de producción y laboratorios, entre otros), al momento de la implantación.

 

  • Párrafo IV. (Agregado por Ley 184-02, del 23 de noviembre del 2002). Las exenciones establecidas por esta ley la aprovecharán las personas físicas o morales que realicen una o varias inversiones directamente con los promotores o desarrolladores en cualesquiera de las actividades indicadas en su artículo 3, y en los polos turísticos y provincias y municipios descritos en su artículo 1, quedando excluida de tales beneficios cualquier transferencia posterior a favor de terceros adquirientes.

 


Autor: Katia Ríos / Socia Gerente Ríos Legal

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