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REFLEXIONES SOBRE LA FUERZA MAYOR ASPECTOS GENERALES

REFLEXIONES SOBRE LA FUERZA MAYOR ASPECTOS GENERALES

La crisis mundial desatada por los efectos de la pandemia en la cadena de producción y distribución, así como el conflicto armado entre Rusia-Ucrania, ha generado numerosas dificultades en cadena que han traído consecuencias negativas en muchos ámbitos de los negocios.

Se nos ha pedido dar algunas reflexiones sobre lo que se considera “fuerza mayor” como causa que exonera de responsabilidad al contratante que se ve imposibilitado de cumplir sus compromisos ante esa causa extraña. Veremos a continuación algunas puntualizaciones sobre esta figura jurídica y cómo opera en nuestro ordenamiento jurídico.

Nuestro Código Civil –en adelante CC–, como la mayoría de los códigos civiles iberoamericanos que siguieron la tradición romano-germánica adoptando como modelo la codificación napoleónica, no define ni permite identificar diferencias en el significado de ambos institutos, conforme se advierte en sus artículos 1147 y 1148, este último al establecer:

“No proceden los daños y perjuicios, cuando por consecuencia de fuerza mayor o de caso fortuito, el deudor estuvo imposibilitado de dar o hacer aquello a que está obligado, o ha hecho lo que le estaba prohibido”. En igual sentido se emplean en el artículo 1784 del CC, llegando incluso a asimilarse la fuerza mayor a eventos de inequívoca producción humana, caso del artículo 1954, que en referencia al depositario, indica: “No son responsables por los robos que se hayan hecho con fuerza armada u otra fuerza mayor”.

De entrada, nos conviene retener algunas premisas sobre las que construiremos nuestra línea argumentativa:

1) Un contrato es un acto de previsión –y planificación– producto de la autonomía de la voluntad de las partes, manifiesta a través de la libertad contractual (con las limitantes del orden público y las buenas costumbres, Art. 6, CC); un principio que tiene por corolario la fuerza obligatoria del contrato (Art. 1134, CC), también identificado como Principio de Intangibilidad de las Convenciones (pacta sunt servanda: el respeto a la palabra dada se impone).

Estos principios permiten asimilar el contrato a la ley adjetiva para los suscribientes, y, en consecuencia, prohíben y sancionan, que estos –salvo por mutuo acuerdo–, terceros o el juez puedan modificarlo, desconocerlo u obrar contrario a sus estipulaciones (Cfr. SCJ, Sala Civ., 1/10/08, Sent.3, B.J. 1187).

En procura de proteger el equilibrio contractual, en algunos casos esas reglas sufren excepciones o resultan neutralizadas por el legislador (v.gr. en materia de contratos de consumo y de adhesión), pero su aplicación se mantiene a título de derecho común.

2) La razón subyacente al régimen jurídico de derecho común en regulación contractual es la seguridad jurídica de las partes, siendo la medida del legislador para garantizar ese fin, proteger la voluntad de los contratantes, quienes al estipular sus derechos y obligaciones, conjuntamente con la naturaleza, el alcance y efectos de estas, realizan intercambios económicos, previendo y distribuyendo los riesgos y los incentivos del negocio conforme a sus expectativas.

De estas ideas se sigue, que liberar a una parte del cumplimiento de sus obligaciones o ponerle fin al contrato de forma no prevista en su contenido, es una medida de carácter excepcional y rigurosamente condicionada; tal es el caso de la fuerza mayor.

3) La fuerza mayor es comúnmente reconocida como una causa de exoneración –total o parcial– de la responsabilidad del deudor que ha incumplido su obligación (aunque autores como Le Torneau prefieren denominarla “causa de extinción de la obligación preexistente u originaria”), produciendo el efecto de liberarlo de las consecuencias ordinarias de su incumplimiento definitivo o temporal (Cfr. SCJ, 24/7/31, B.J.252, P.48), cuando se verifican determinados requisitos o circunstancias.

Es un medio de defensa extraordinario, pues independientemente de su correcta aplicación en un caso, no siempre constituye el remedio procesal ideal al conflicto de cara a la equidad, el equilibrio y la eficiencia contractual; de ahí que resulte rechazado la mayoría de las veces que es invocado por el demandado, tanto en materia contractual como en materia extracontractual, donde la razón subyacente a su regulación legal sería la protección de la víctima y la reparación del daño injusto.

4) La jurisprudencia dominicana –aún en pañales en este tema–, intentando seguir la trayectoria de la francesa clásica, exige para la configuración de la fuerza mayor tres condiciones o requisitos –aunque no siempre de exigencia concurrente o acumulativa en su evaluación–: exterioridad, imprevisibilidad e irresistibilidad.

Además, una cuarta condición no menos importante que las anteriores siempre ha sido aplicada en el razonamiento judicial, aunque en nuestros registros jurisprudenciales muchas veces brille por ausencia de su reconocimiento expreso, la causalidad (Cfr. SCJ, Sala Civil, 21/10/15, Sent. 1032, B.J. 1259): un vínculo causal entre el evento –identificado de fuerza mayor– y el incumplimiento contractual o incumplimiento defectuoso.

La primera enseñanza que obtenemos del estudio de la jurisprudencia nacional y comparada podríamos resumirla en esta idea: el concepto fuerza mayor es relativo. Un acontecimiento puede considerarse fuerza mayor en una situación determinada, pero no en otra, aún similar.

A continuación expondremos una noción general de cada requisito, los explicamos, ilustramos con ejemplos:

1. Exterioridad

Tradicionalmente la exterioridad se entendía como [un factor extraño a la voluntad del deudor, Art.1147, CC] sinónimo de la externalidad de la causa que produce el incumplimiento contractual, dada la incapacidad material del deudor para haber incidido en su ocurrencia.

En ese sentido, en materia contractual, si la falta del demandado interviene como factor de la causa del evento que se pretende fuerza mayor, no podrá hablarse de exterioridad; tal es el caso de la empresa cuya producción es paralizada debido a su liquidación judicial promovida por ella (Soc. 20 octubre 1993, RJDA 1994. No. 265).

Visto superficialmente, podría pensarse que de todos los elementos, la exterioridad supone el menos complejo y conflictivo, pues en la gran mayoría de casos su verificación podría advertirse clara, partiendo de que solo un hecho exterior, extraño a la deliberación del deudor, puede razonablemente resultarle imprevisible, otra característica esencial de la fuerza mayor. Sin embargo, la casuística histórica demostró que dicha simplicidad era solo aparente, dada la multiplicidad de inconvenientes prácticos para lograr una regla uniforme a todos los casos.

Por ejemplo, no habrá discusión en admitir la exterioridad respecto de la voluntad de las partes en determinada relación contractual afectada por un cataclismo, o bien por los efectos de la guerra civil que siga a un golpe de Estado; pero, ¿qué hay del accidente de tránsito provocado por el derrame cerebral, un ataque isquémico transitorio, la pérdida de la visión repentina, el infarto o la muerte del conductor?, o, ¿qué decir del incumplimiento de la obligación de hacer a cargo del artista que sufre una enfermedad viral, mortal o no, pero que lo inhabilita por largo tiempo para corresponder a su compromiso?

En ambas situaciones se trata de un hecho interno al deudor –sin dudas–, pero es claro que la causa no le es atribuible. De ahí que, de probar el deudor en estas hipótesis los demás requisitos de la fuerza mayor –pues siempre corresponderá a él el fardo de la prueba–, deberá ser exonerado por incumplir su obligación en los términos del contrato.

Como se advierte, la exterioridad no siempre puede identificarse en blanco y negro. Incluso, en muchos casos este requisito admite atemperaciones, pues resultaría irracional pretender su concurrencia exacta y constante en todos los casos.

Teniendo en consideración la volatilidad del elemento exterioridad y su prácticamente imposible tratamiento en uniformidad para la innumerable casuística ocurrente, en el año 2006 la Corte de Casación francesa constituida en Asamblea Plenaria (19 miembros) fijó posición al respecto, descontinuándolo como condición necesaria de la fuerza mayor.

Diez años después esa iniciativa es adoptada por el legislador del Art. 1218 del CCfr (2016) al abandonarlo y centrarse en los demás requisitos, pues no emplea en su lenguaje los términos “exterior”, “externo” ni “extraño”, sino la circunstancia más abarcadora y razonable de que se trate de “un evento que se escapa del control del deudor”.
Hoy, para no pocos autores franceses, como Larroumet, la exterioridad es un elemento que se analiza o sobreentiende en ocasión de otra de las condiciones de la fuerza mayor: la irresistibilidad o imposibilidad de ejecutar la obligación.

Así, nuestra SCJ ha razonado que una decisión de la Junta Monetaria –como medida paliativa de alegados efectos de una crisis política e institucional invocada como causa de fuerza mayor– que fundamentó la decisión del Banco Central para rescindir unilateralmente un contrato de obra en perjuicio de su cocontratante demandante, no es un acto que escapa a su control, pues “emanó de la Junta Monetaria que es el órgano decisorio del Banco Central” (SCJ, Cám. Civ. 19/12/01, Sent.1, B.J. 1093. P. 36).

2. Imprevisibilidad

Para el examen de este requisito y en procura de establecer parámetros racionales para su determinación, procedemos a dividir el discurso en dos

conceptos íntimamente relacionados: “lo previsto en el contrato” y “lo razonablemente previsible al momento de la formación del contrato”; ambos vinculados a la función contractual de planificación o planeación, en proyección y control anticipado de los riesgos. A propósito de la cual las partes siempre podrán derogar las disposiciones del CC relacionadas con la fuerza mayor, por no ser de orden público, sino de carácter supletorio (v.gr. Arts. 1147 y 1148), todo en virtud del principio de la libertad contractual y la fuerza obligatoria del contrato (Art. 1134).

La imprevisibilidad constituye un requisito esencial a cualquier caso donde pueda plantearse la fuerza mayor, pues como avanzamos, el contrato es un acto de previsión –y planificación–, y cuando esta función contractual no logra abarcar el evento futuro que llega como fuerza mayor, para solucionar el posible conflicto, la intangibilidad del contrato cede a soluciones extrañas a las convenciones que las partes han previsto.

En ese sentido, lo previsto es lo que se establece en el contrato, y solo en el contrato, como manifestación de la libre voluntad de las partes. V.gr., que en una de sus cláusulas se disponga que determinado evento –de ocurrir en el futuro de la relación– será considerado fuerza mayor, y ante ese riesgo, X parte quedará exonerada de cumplir Y obligación, sin responsabilidad a su cargo. O que, ante tal evento, la modalidad de ejecución del contrato será variada o distinta a la original, indicándose un escenario de ejecución alternativo a fin de garantizar el cumplimiento.

Es importante retener que en la gran mayoría de los casos, la celebración de un contrato no se da en el vacío, o de forma instantánea, sino en un contexto de dos fases: i) elección del contratante y negociación –que puede incluso tardar años–, y ii) formación del contrato.

En este orden, lo imprevisto es lo que los contratantes no establecieron/previeron en el contrato, no obstante llevar a cabo un proceso de negociación a ese fin que los habilitaba a prever lo que podía entenderse previsible. Eso que es previsto, lo que se prevé, sucede siempre antes de que pueda materializarse el evento considerado fuerza mayor.

No es necesario una especificación circunstanciada del evento, sino simplemente su posible previsión en una convención del contrato (v.gr. se entenderá como previsión eficiente y/o suficiente la identificación de un ciclón o huelga como casos de fuerza mayor, sin necesidad de detallar la intensidad, categoría, posible fecha, etc.).

De exigirse más, este requisito devendría banal e inútil, pues solo muy extraordinariamente se cumpliría con tal previsión circunstanciada al celebrar un contrato, resultando fácilmente esquivable su fuerza obligatoria para las partes y la protección de su objeto. De manera que, en principio, si una cláusula establece que una epidemia/pandemia es fuerza mayor, o que no es fuerza mayor, no debe haber conflicto de difícil solución: se aplica lo previsto en el contrato.

Por su parte, lo razonablemente previsible es lo que normalmente pudo ser previsto por el deudor; en el análisis abstracto: lo que una persona prudente y diligente hubiese podido prever al momento de concluir el contrato. Bajo ese criterio, en el razonamiento judicial la subsunción de esos términos vagos y ambiguos (razonable, prudente y diligente) exigirá un examen de las circunstancias y variables propias del caso concreto, advertibles en el contexto temporal de la formación del contrato.

Sería absurdo que un deudor se comprometa a cumplir una obligación si él prevé –o estuvo en condiciones de razonablemente prever– que no podrá cumplir o que se verá afectado de poder cumplir por causas extrañas a él. Si se compromete, independientemente de la inminencia del fenómeno atmosférico, la crisis política, la revuelta o guerra civil, o bien, la pandemia, es razonable pensar que lo hace estimando que puede cumplir o que puede sobrellevar sus posibles efectos adversos.

Por tanto, si al momento de celebrar el contrato estuvo en condiciones de anticipar lo que podía pasar, debe asumir el riesgo, resultando injustificado pretender que recaiga sobre su cocontratante.

En consecuencia, el deudor que incumple su obligación alegando la intervención de una causa de fuerza mayor, deberá probar, no que en el contrato dicha causa no fue prevista, sino que respecto de él como deudor resultó “razonablemente imprevisible”, claro está, probando por igual los restantes requisitos de la fuerza mayor.

Y como se ha dicho, tendrá esta característica el hecho que razonablemente no pudo preverse, o que aún cuando pudo ser imaginado, resultó súbito o repentino, superando el nivel de diligencia eficiente o el acceso a su conocimiento que pudo tener el deudor, examinado en comparación con la conducta que en las mismas circunstancias pudo tener una persona razonable y de buen juicio.

En las palabras de nuestra SCJ: “Cuando el demandado haya actuado conforme a la prudencia, leyes y reglamentos exigidos para evitar el daño” (SCJ, Sala Civ., 31 de agosto 2016, Sent. 160, B.J.1269).

Como ilustración de nuestras ideas a este punto, tomemos el caso de los tsunamis, un fenómeno natural que no obstante los grandes avances de la sismología, al día de hoy no son predecibles en cuanto a tiempo ni espacio, ni siquiera en términos probabilísticos. Pero sí podrían, en el ámbito contractual, ser razonablemente previsibles, por ejemplo, atendiendo al lugar de la ejecución del contrato y su historia de tsunamis (casos de Japón, Chile e Indonesia).

Por otra parte, nuestra SCJ ha juzgado que una tormenta tropical, independientemente de la intensidad de sus vientos, no es un hecho imprevisible respecto del constructor y propietario de una antena de telecomunicaciones, “puesto que al momento de la construcción de la antena, su propietaria debió tomar en consideración que la misma estaría ubicada en Barahona, un pueblo costero de un país en el que año tras año durante la temporada ciclónica se presentan fenómenos atmosféricos de este tipo y aún más voraces” (SCJ, Sala Civ., 19/3/14, Sent. 43, B.J. 1240).

En conexión con ese criterio basado en la relatividad de lo imprevisible, en una especie posterior, la SCJ estableció como regla lógica que “la ocurrencia de un fenómeno atmosférico no configura por sí mismo una causa de fuerza mayor eximente de la responsabilidad civil” (SCJ, Sala Civil, 21/10/15, Sent. 1032, B.J. 1259).

Y en ocasión de una demanda en reparación de daños presentada por el propietario de un inmueble contra su inquilino, con causa en la destrucción parcial del inmueble, a su vez producto de un incendio, la SCJ acogió las defensas del demandado rechazando la acción y exonerándolo de responsabilidad, bajo el razonamiento de que, siendo el incendio producto de un “cortocircuito interno”, se trata de un “hecho a todas luces imprevisible” que “constituye un verdadero caso fortuito, el cual, precisamente, es una de las causas que exonera de responsabilidad” (SCJ, Cám. Civ., 11/2/09, Sent. 29, B.J. 1179).

Otra situación muy distinta a todas las planteadas a este punto es la del evento que no fue previsto en el contrato, ni hubo de ser razonablemente previsible al momento de su celebración, sin embargo, en el curso de su ejecución, tratándose de un contrato de tracto sucesivo, se advierte inminente en un futuro inmediato o mediato. En este caso, doctrina y jurisprudencia francesas no resuelven la cuestión en aplicación del elemento “imprevisibilidad razonable o no”, sino a partir de otro, la irresistibilidad o inevitabilidad del evento, conforme abordaremos más adelante.

De manera que una fórmula práctica y no menos eficiente para determinar lo que es y no es fuerza mayor es esta: si falta una de las características enunciadas –siendo todas condiciones necesarias– no estamos frente a un caso de fuerza mayor, o, si todas resultan verificables en una causa, esta es, sin dudas, una causa de fuerza mayor (aunque también advertiremos casos donde una o dos de estas son tomadas como condiciones suficientes en el razonamiento judicial a ese fin). A continuación, abordamos el elemento irresistibilidad.

3. Irresistibilidad. Concepto.

La irresistibilidad es la característica más emblemática de la fuerza mayor, pues solo un hecho claramente irresistible, entendido como razonablemente inevitable e insuperable, que imposibilita el cumplimiento de la obligación en los términos del contrato, justifica la exoneración de responsabilidad del deudor por su incumplimiento (Cfr. Christian Larroumet, Droit civil: Les Obligations, Le Contrat. Tome III, Economica, 2007, P.839).

En palabras de nuestra SCJ: la fuerza mayor “solo se constituye cuando se presenta un obstáculo absoluto e invencible, constitutivo por hechos imprevistos que impidan la ejecución de un convenio intervenido entre las partes”. (SCJ, Cám. Civ. Sent. 1, 13/1/99, B.J. 1058, P. 43)

3.1 Características del hecho irresistible: inevitable e insuperable.

Determinar que un hecho es irresistible en el sentido jurídico requerido en esta materia, en primer orden implica verificar que ha sido inevitable en su aparición, es decir, respecto del cual el deudor no pudo evitar o evadir su ocurrencia. Esto supone examinar su conducta contractual ante la inminencia del evento, de manera que, si ese deudor pudo actuar a fin de impedir la realización del hecho, no será considerado irresistible.

En ese sentido, el hecho (aún siendo imprevisible al momento de la formación del contrato) no será tomado en cuenta como eximente de responsabilidad civil por fuerza mayor si medidas apropiadas pueden ser tomadas por el deudor para evitar que suceda; caso del pasajero de un tren que cae en las vías porque un tercero abrió las puertas mientras el tren se encontraba en marcha. La Corte de Casación estableció que el accidente pudo haber sido evitado si el tren hubiese estado equipado de un sistema destinado a evitar que sus puertas puedan ser abiertas mientras se encuentra en marcha (Cfr. Civ. 1ere 21 oct 1997 Bull Civ I, no. 288).

Por igual, la irresistibilidad supone que el hecho ha sido insuperable, en el sentido de haber causado una imposibilidad razonable de actuar o de intervenir para superar el riesgo que crea el evento durante su curso, el cual domina al deudor y le impide cumplir con su obligación; por esto, irresistible es el acontecimiento contra el cual el deudor nada pudo hacer.

Determinar esta característica supone a su vez, un examen de la conducta de ese deudor durante la presentación y realización del evento, e incluso después de su aparición o permanencia. De donde se sigue que tampoco será irresistible el evento del cual el deudor pudo evadir las consecuencias o la incidencia del evento presente respecto de su obligación; y si consumado o pasado el evento, cumplir la obligación es aún posible en las mismas condiciones originales que se estimaban antes del evento, tampoco se entenderá que se trató de un caso de irresistibilidad capaz de producir efectos exoneratorios o liberatorios absolutos por el incumplimiento.

En esa línea, analizando las jurisprudencias francesa y dominicana, advertimos que en materia contractual, la irresistibilidad se analiza vis a vis a la imposibilidad –razonable– de cumplimiento de la obligación.

La imposibilidad de actuar o de cumplir debe de ser total y absoluta. (Cfr. Philippe Le Tourneau, Droit de la responsabilité et des contrats 2010-2011, Dalloz, Dalloz Action, P. 597-599). De manera que, la adición de onerosidad, dificultad, complejidad o complicación en cumplir la obligación, a propósito del evento imprevisto, no supone de pleno irresistibilidad ni imposibilidad de cumplimiento.

En ese sentido, ha sido juzgado que no hay fuerza mayor porque existe la posibilidad de sustituir el transporte marítimo por transporte aéreo –aún cuando resulte mucho más costoso– a propósito de una huelga que paralizó el sector de transporte marítimo (Cfr. Cass., Soc., 12 février 2003, Bull., n° 50 ; Cass., Civ. 4 août 1915 – DP 1916-1-22 ; 5 décembre 1927 DH 1928-84). Por tanto, para que exista fuerza mayor con efectos liberatorios, el hecho debe, de forma definitiva y absoluta, imposibilitar la ejecución de la obligación (Soc. 15 fev 1995 no. 91-43-905, NTP. Gaz Pal 1995 pan 94).

Factores exclusivos e inevitables de la causa de daños a terceros

Así, históricamente, la SCJ dominicana ha considerado múltiples eventos y hechos fortuitos que imponen o representan una imposibilidad de cumplir con determinadas obligaciones (materia contractual), o que han sido el factor exclusivo e inevitable de la causa de daños a terceros (materia extracontractual, citados para ilustración). A seguidas, una muestra jurisprudencial:

1. La rotura del tornillo –afectado por un vicio oculto– que unía la parte trasera de un vehículo pesado con la delantera (cabezote), causando la desunión de estas mientras el vehículo está en marcha, y que produce un accidente: “Considerando, que por los hechos anteriormente expuestos se evidencia que el prevenido José Francisco Romero Jiménez no ha cometido ninguna falta que lo haga personalmente responsable del accidente que nos ocupa y que este ha sido la causa de un caso fortuito, ya que nadie puede prever (sic) la rotura de un tornillo de hierro en buen estado, como ha ocurrido en la especie, en que la rotura debe haber ocurrido por un vicio oculto en la construcción”; (SCJ, 15/12/65, B.J. 661, Pág. 1101; en similar sentido, caso relativo al accidente causado por la rotura de la varilla del guía del vehículo: SCJ, 3/4/72, B.J. 737. Pág. 733).

Estos criterios podemos considerarlos superados al día de hoy, donde se acepta que un vicio interno de la cosa solo extraordinariamente podría eximir de responsabilidad al guardián.

2. La aparición repentina de una vaca en la carretera que motivó que el conductor girara bruscamente para no estrellarse contra el animal, causando igualmente un accidente (SCJ, 20 de enero del 1978, B.J. 806. Pág. 84-85; en igual sentido: 7/3/01, B.J. 1084. P. 187);

3) El deber de respeto a una disposición legal de orden público que es dictada luego de la formación del contrato, penalizando el hecho que antes de esa disposición hubo de ser establecido como objeto del contrato.

Este caso refiere a una prestadora del servicio energético que incumple su obligación de instalar el medidor de consumo en una edificación construida en violación a regulaciones municipales; la SCJ consideró que no se trató de una recisión voluntaria y unilateral del contrato “sino [de] dar acatamiento de parte de dicha compañía a una Ordenanza Municipal, que al sancionar su incumplimiento con prisión y multa, erigía en delito dentro de su ámbito jurisdiccional, un hecho” (SCJ, 12/6/70, B.J. 715. P. 1171);

4) Con similitud al caso anterior, se ha juzgado que la prohibición por decreto gubernamental de una industria por razones de interés general, a la cual se dedicaban múltiples empresas en el país, implicó para estas “la imposibilidad absoluta de continuar laborando”.

A decir de la SCJ: “(…) la paralización decretada por el Gobierno Nacional de los trabajos en todos los aserraderos del país, lo que coloca a las empresas que se dedican a este tipo de actividad, en la imposibilidad absoluta de continuar laborando; (…) puesto que las leyes y decretos se publican en la Gaceta Oficial y son obligatorias para todo el mundo,(…); que, en tales condiciones, si había una imposibilidad legal de que los trabajadores pudieran ser reintegrados, no se le podía exigir a la empresa que publicara avisos invitando a los trabajadores a reintegrarse a una labor que no era posible proseguir; que, por tanto, el caso que se contemplaba y que debió ponderarse no era el de una suspensión ilegal que le diera derecho a los trabajadores a dimitir, sino el de una situación, emanada de disposiciones gubernamentales y claramente establecida por causa de interés nacional ante el cual cesaban los intereses de todos los particulares (empresarios y trabajadores) y lo que hacía aún innecesario el obtener una Resolución del Departamento de Trabajo, (…)” (SCJ, 23/7/1971, B.J. 728. P.2176);

5) La revocación del permiso que habilitaba una compañía transportista a transportar mercancías (en la especie “cocos”) por cauces de aguas internas; decisión de la autoridad que tiene lugar luego de la formación del contrato, pero antes de su ejecución total, y que la SCJ considera un “hecho, que equivalía a una prohibición de embarque, y no solo descargaba a Sea Land de toda responsabilidad por no transportar la mercancía, constituyendo para ella, una causa de fuerza mayor, sino que la exponía a sanciones represivas en el caso de que hubiera transportado la mercancía, pasando por alto la suspensión del permiso otorgado antes por la autoridad administrativa” (S.C.J., 23/08/74, B.J. 765. P. 2330).

Hubiese sido relevante poder valorar la causa de la revocación del permiso de transportar, pues de haberse motivado en una falta atribuible al deudor de la obligación, otra pudo ser la solución. Pero de esto no existe ninguna referencia en la sentencia. Tampoco se planteó la posibilidad de un cumplimiento alternativo a la modalidad de transporte contratada, lo que pudo ser invocado por el demandante subsidiariamente;

6) en otro caso, la SCJ rechazó la invocación de fuerza mayor de parte de una compañía de alquiler de vehículos, que como requisito de la contratación, se hizo depositaria de un documento de identidad del cliente (Arts. 1927 y 1933, CC), y que luego pierde o extravía, pretendiendo exonerarse de responsabilidad por este hecho probando que dicha pérdida fue producto de un robo en las instalaciones de la empresa, a lo cual la SCJ responde: “La compañía no sólo faltó a su obligación principal de seguridad desde el momento en que desapareció el documento puesto bajo su custodia, sino que tampoco probó ante los jueces de fondo, haber tomado las debidas previsiones tendentes a evitar su extravío, ya que, por las declaraciones dadas por el propietario de Best Quality Rent A Car ante la Policía Nacional, la Corte a qua pudo establecer, por la falta de violencia en el robo alegado por la compañía recurrente, que la tarjeta de residencia no se encontraba debidamente resguardada con la seguridad que requiere el valor de un documento de esta naturaleza;” (SCJ, Sala Civ., Sent. 5, 13/1/10, BJ. 1190). En fin, no hubo irresistibilidad pues el hecho pudo ser evitado.

Como síntesis de lo expresado a este punto, sugerimos retener la siguiente idea general: que un hecho o evento sea irresistible significa que resulta inevitable e insuperable para el deudor de la obligación, haciendo razonablemente imposible su cumplimiento. De manera que siempre que el evento sea evitable o superable, no será irresistible.

Previo a continuar, una digresión aclaratoria: la imposibilidad que refiere el elemento irresistibilidad, supone una característica que sobreviene en la ejecución del contrato, un hecho nuevo en el curso de su vigencia; inexistente pues imprevisto y razonablemente imprevisible al momento de su formación. Distinta es la imposibilidad que afecta una prestación –como obligación originaria– que se consiente en la formación del contrato, no obstante esa circunstancia de irrealizable, y que por ella se considera nula y/o sin validez alguna, al carecer de objeto cierto, conforme al lugar común impossibilium nulla obligatio est.

En una próxima entrega de esta misma edición, hablaremos sobre la apreciación de los elementos que configuran la fuerza mayor y algunos casos prácticos.

 


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